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Montañismo y Exploración
El caso de los exploradores de cavernas
18 noviembre 2008

El caso delos exploradores de cavernas se ha convertido en un clásico para los estudiantes de derecho pero es poco conocido por los espeleólogos, aunque les incumbe, pues se trata de la argumentación legal sobre un caso en un rescate de espeleólogos.







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Ministro Tatting

En el desempeño de mis deberes como juez de esta Corte, comúnmente he sido capaz de disociar los aspectos emotivos e intelectuales de mis reacciones y de decidir el caso sub-examen exclusivamente en base a estos últimos. Al abocarme a este caso trágico, hallo empero que mis recursos habituales me fallan. En el aspecto emotivo me veo dividido entre simpatía para con estos hombres y un sentimiento de repulsión y disgusto por el acto monstruoso que cometieron. Tenía la esperanza de llegar a poder apartar estas emociones contradictorias como irrelevantes y decidir el caso en base a una demostración lógica y convincente del resultado que nuestra ley exige.

Desgraciadamente, tal camino no se me ha abierto. Al analizar el voto que acaba de emitir mi colega Foster, encuentro que se halla plagado de contradicciones y falacias. Empecemos con su primera proposición: aquellos hombres no estaban sujetos a nuestra ley porque no se encontraban en un “estado de sociedad civil”, sino en un “estado de naturaleza”. No veo claramente el por qué de ello; si es por el grosor de la capa pétrea que los encerraba, o porque estaban hambrientos, o porque habían establecido “una nueva carta de gobierno” con arreglo a la cual las usuales reglas jurídicas debían suplantarse por un tiro de dados. Otras dificultades irrumpen.

Suponiendo que aquellos hombres hayan pasado de la jurisdicción de nuestra ley a la de la “ley de la naturaleza”, ¿en qué momento ocurrió eso? ¿Fue cuando la entrada a la caverna se bloqueó por las rocas, cuándo la amenaza de morir por inanición llegó a un cierto grado indefinido de intensidad o cuando se acordó la tirada de los dados? Estas imprecisiones en la doctrina propuesta por mi colega son aptas para producir reales dificultades. Supóngase, por ejemplo que uno de aquellos hombres hubiera cumplido 21 años mientras estaba atrapado en el interior de la montaña. ¿En qué momento podemos considerar que llegó a la mayoría de edad: cuando alcanzó la edad de 21 años, época en la cual se hallaba, por hipótesis, sustraído a los efectos de nuestro orden jurídico, o sólo cuando fue rescatado de la caverna y volvió a estar sometido a lo que mi colega llama “derecho positivo”? Estas dificultades pueden parecernos caprichosas y, no obstante, sólo sirven para revelar la naturaleza caprichosa de la doctrina que les ha dado origen.

Mas no es necesario seguir explorando estas sutilezas para demostrar lo absurdo de la posición de mi colega. El señor Ministro Foster y yo somos jueces designados para un tribunal del Commonwealth de Newgharth, con imperium para aplicar la ley de este Commonwealth. Ese es el alcance de nuestro juramento. ¿En virtud de qué autoridad nos convertiríamos en tribunal de la Naturaleza? Si aquellos hombres realmente se encontraban bajo la Ley de la Naturaleza, ¿de dónde, pues, nos viene la competencia para establecer y aplicar aquella ley? Por cierto, nosotros no nos encontramos en estado de naturaleza.

Miremos ahora el contenido de este código de la naturaleza que nuestro colega nos propone que adoptemos como propio y que apliquemos al caso presente. Qué código más deshilvanado y odioso es éste! Es un código en el cual el derecho de los contratos es más fundamental que el del homicidio. Es un código bajo el cual un hombre puede autorizar válidamente a sus congéneres a comerse su propio cuerpo. Más aún, según las reglas de este código, tal convenio, una vez concertado, se hace irrevocable, y si una de las partes intenta revocarlo, las otras pueden tomar la ley en sus propias manos y ejecutar el contrato por medio de la violencia; porque, si bien mi colega silencia convenientemente el efecto del desistimiento de Whetmore, tal es la necesaria implicación de su argumento.

Los principios que mi colega expone contienen otras implicaciones que no pueden tolerarse. Arguye que cuando los acusados se abalanzaron sobre Whetmore y lo mataron (no sabemos cómo, quizás golpeándolo con piedras) sólo estaban ejercitando los derechos que les confería su convenio. Supongamos, empero, que Whetmore hubiera ocultado entre sus ropas un revólver y que, al ver que los acusados estaban por sacrificarlo, los hubiera matado a tiros para salvar su propia vida. Los razonamientos de mi colega aplicados a estos hechos harían de Whetmore un asesino, ya que la excusa de defensa propia debería serle negada. Si sus atacantes actuaban con derecho mientras procuraban privarlo de la vida, entonces Whetmore ciertamente no hubiera podido excusarse más de lo que puede hacerlo un prisionero condenado que mata al verdugo que, en cumplimiento de la ley, le está ajustando la soga al cuello.

Todas estas consideraciones me hacen imposible aceptar la primera parte de los argumentos de mi colega. No puedo aceptar ni su concepto de que aquellos hombres se encontraban bajo un código de la Naturaleza que esta Corte debiera aplicarles, ni puedo homologar las disposiciones odiosas que él quiere introducir en este código. Llego ahora a la segunda parte del voto de mi colega, en la cual intenta probar que los acusados no violaron las prescripciones del N.C.S.A.(n.s.), párrafo 12-A. Aquí el razonamiento, en vez de ser claro, se me presenta nebuloso y ambiguo, si bien mi colega parece no advertir las dificultades inherentes en su demostración.

El núcleo del argumento de mi colega puede expresarse en los siguientes términos: Ninguna ley, sea cual fuere su letra, deberá aplicarse de una manera que contradiga su propósito. Uno de los propósitos de cualquier ley penal es prevenir. La aplicación a los peculiares hechos de este caso de una ley que hace del matar a otro un delito contradiría sus propósitos, ya que es imposible creer que el contenido de un código criminal operaría de manera preventiva respecto de hombres enfrentados con una alternativa de vida o muerte. El razonamiento mediante el cual esta excepción se introduce en la ley es, como observa mi colega, el mismo que se aplica a los efectos de crear una excusa para la defensa propia.

A primera vista esta demostración parece en verdad muy convincente. La interpretación de mi colega acerca del fundamento de la excusa de defensa propia halla efectivamente apoyo en una decisión de esta Corte, “Commonwealth c/ Parry”, un precedente con el que me encontré al estudiar este caso. Si bien “Commonwealth c/ Parry” parece generalmente haber sido omitido en los textos y en las decisiones subsiguientes, apoya sin ambigüedades la interpretación que mi colega ha aplicado a la excusa de defensa propia.

Ahora permítaseme, empero, bosquejar brevemente las dudas que me asaltan cuando examino más de cerca la demostración de mi colega. Es cierto, una ley debe aplicarse a la luz de su propósito, y que uno de los propósitos de la legislación penal es reconocidamente la prevención. La dificultad consiste en que también otros propósitos se adscriben a la ley penal. Se ha dicho que uno de sus objetivos es proveer un escape ordenado a la instintiva necesidad humana de retribución. “Commonwealth c/ Scape”.

También se ha dicho que su objetivo es rehabilitar al delincuente. “Commonwealth c/ Makeover”. Aún otras teorías se han propuesto. Suponiendo que debamos interpretar una ley a la luz de su propósito, ¿qué hacer cuando sus propósitos se hallan discutidos? Una dificultad similar deriva del hecho de que si bien la interpretación que da mi colega a la excusa de la defensa propia está avalada por precedentes, también hay otros criterios revestidos de autoridad que asignan a dicha excusa una diferente fundamentación. En efecto, antes de haber leído “Commonwealth c/ Parry”, jamás había oído mencionar la explicación dada por mi colega. La doctrina que se enseña en nuestras facultades de derecho, aprendidas de memoria por generaciones de estudiantes, se expresa de la siguiente manera: la ley referente al homicidio exige un acto “intencional”. El hombre que actúa repeliendo una amenaza agresiva a su propia vida no actúa “intencionalmente”, sino que responde a un impulso hondamente enraizado en la naturaleza humana. Sospecho que difícilmente habrá un abogado en este Commonwealth que no esté familiarizado con esta argumentación, especialmente porque este punto es un gran favorito de los “bar examiners”.

Ahora bien, esta familiar fundamentación de la excusa de defensa propia que acabo de exponer, obviamente no podrá aplicarse por analogía a los hechos de este caso. Estos hombres no sólo actuaron “intencionalmente”, sino también con gran deliberación y después de haber discutido durante horas sobre lo que harían. De nuevo nos encontramos frente a un camino bifurcado: una de las argumentaciones nos lleva en una dirección y la otra en una exactamente opuesta. Lo desconcertante de este caso resulta de la incompatibilidad de una de sus fundamentaciones, involucrada en un precedente, virtualmente ignorado, de esta Corte, con otra fundamentación que forma parte de la tradición jurídica enseñada en nuestras facultades, pero la que, en cuanto yo sepa, nunca ha sido adoptada en decisión judicial alguna.

Reconozco la relevancia de los precedentes citados por mi colega y que hacen referencia al “no” traspuesto y al acusado que excedió el tiempo de estacionamiento. Pero ¿qué haremos con uno de los mojones de nuestra jurisprudencia, que mi colega nuevamente pasa por alto en silencio? Se trata de “Commonwealth c/ Valjean”. Si bien la trascripción de este caso resulta algo oscura, de todas maneras surge que al acusado se lo procesó por haber hurtado un pan, alegando aquél como defensa que se hallaba en condiciones que se aproximaban a la inanición. La Corte se negó a aceptar tal defensa. Si el hambre no puede justificar el hurto de comida natural, ¿cómo podrá justificar el hecho de matar y comerse a un hombre? Por otra parte, si contemplamos el asunto en términos de prevención, ¿es probable que un hombre quiera perecer de hambre para evitar ser encarcelado por el hurto de un pedazo de pan? Las demostraciones de mi colega nos obligarían a fallar en contra de “Commonwealth c/ Valjean” y muchos otros precedentes que han sido edificados sobre ese caso.

Pero aún así me resulta difícil negar todo efecto preventivo a la decisión que declara a estos hombres culpables de asesinato. El estigma de la palabra “asesino” es tal que creo sumamente probable que si estos hombres hubieran sabido que la ley calificaba su acto como asesinato hubieran esperado por lo menos unos días antes de llevar a cabo su plan.

Durante este tiempo alguna solución inesperada se hubiera podido presentar. Me doy cuenta de que esta observación sólo reduce la distinción a una cuestión de grado. Y no la destruye del todo. Es ciertamente verdad que el elemento de prevención sería menor en este caso de lo que normalmente fluye de la aplicación de la ley criminal. Hay otra dificultad más en la propuesta de mi colega Foster de introducir una excepción en la ley para favorecer este caso. si bien esta dificultad ni siquiera llega a insinuarse en su voto ¿Cuál debe ser el alcance de esta excepción? Aquí los hombres echaron suertes y la víctima misma originariamente participó en el convenio. ¿Qué deberíamos decidir si Whetmore desde un principio se hubiera negado a participar en el plan? ¿Habría que permitir que una mayoría lo obligase? O supóngase que ningún plan se hubiera adoptado y que los otros simplemente hubiesen conspirado para privar a Whetmore de la vida, justificando su acto diciendo que él se hallaba en la condición más débil. O que se hubiera seguido otro plan de selección. basado en una justificación distinta de la aquí adoptada. v.gr. si los otros, siendo ateos, hubieran insistido en que Whetmore debía morir por ser el único que creía en una vida en el más allá. Estos ejemplos podrían multiplicarse, pero ya bastantes han sido sugeridos para revelar el tembladeral de ocultas dificultades que el razonamiento de mi colega encierra. Al reflexionar me doy ciertamente cuenta de que quizás esté dedicándome a un problema que jamás volverá a surgir. Desde que es poco probable que grupo alguno de hombres se vea de nuevo llevado a cometer el siniestro hecho que aquí nos ocupa. Pero aunque tuviéramos la absoluta certeza de que ningún caso similar volvería a presentarse.

Los ejemplos que he dado ponen de manifiesto la ausencia de todo principio racional y coherente en la regla que mi colega propone. ¿No debe controlarse la solidez de un principio por las conclusiones que él implica, sin hacer referencias a las contingencias de litis [litigio] futuras? Empero, si así fuere... por qué tan a menudo discutimos en esta Corte la cuestión de la probabilidad de tener que aplicar en ocasiones futuras un principio que la solución del caso que tenemos frente a nosotros reclama? ¿Es ésta una situación en la que una línea de razonamiento originariamente inadecuada ha llegado a sancionarse por vía de precedente, de modo que estamos autorizados e incluso obligados a aplicarla? Cuanto más examino este caso y pienso en él, tanto más profundamente me abisma. Mi mente queda enlazada en las mallas de las redes que estoy arrojando para salvarme.

Encuentro que toda consideración relevante para la decisión de este caso halla su contrapartida en otra que lleva en dirección opuesta. Mi colega Foster no me ha facilitado, ni yo mismo puedo encontrar por propia cuenta, fórmula alguna capaz de resolver las contradicciones que de todos lados me acosan.

He dado a este caso lo mejor de mi capacidad intelectual. Casi no he dormido desde que el mismo llegó a nosotros. Cuando me siento inclinado a aceptar el punto de vista de mi colega Foster, me detiene la impresión de que sus argumentos no son intelectualmente sólidos y se aproximan a meras racionalizaciones. Por otra parte, cuando me inclino a confirmar el fallo recurrido, me choca lo absurdo de condenar a muerte a estos hombres cuando sus vidas han sido salvadas al costo de las vidas de diez heroicos obreros. No puedo dejar de lamentar que el señor Fiscal haya creído adecuado acusar por asesinato. Si tuviéramos una disposición en nuestras leyes declarando un crimen el comer la carne humana, ello hubiera constituido una acusación más apropiada. A falta de otro cargo ajustado a los hechos de este caso me parece que hubiera sido más prudente no iniciar proceso. No obstante, y por desgracia, estos hombres han sido acusados y sentenciados, y a raíz de ello nos vemos envueltos en este desgraciado asunto.

Como he sido totalmente incapaz de resolver las dudas que me acosan respecto de la solución legal de este asunto, siento tener que anunciar un paso que, creo, carece de precedentes en la historia de este Tribunal. Renuncio a participar en la decisión de este caso.

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